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Argentina - 6 de noviembre de 2014
En el Congreso de la Nación se encuentra en las Comisiones de legislación penal, acción social y salud pública, familia, mujer y adolescencia el expediente 2249-D-2014, trámite parlamentario 024 (09/04/2014), sobre interrupción voluntaria del embarazo.
El proyecto de ley establece el derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional (artículo 1*)1, a su vez respecto de las mujeres con discapacidad establece en su artículo 9*que “si se trata de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado del representante legal.
Analizaremos en el contexto del sistema de protección universal e interamericana de derechos humanos si el artículo 9 * del proyecto de ley, garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres con discapacidad intelectual en igualdad de condiciones que los demás.
Ley 26.529, en su artículo 5* define al consentimiento informado una “la declaración de voluntad” emitida “luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada 2; así pues el consentimiento informado tiene como finalidad brindar información necesaria a la persona para que tome su decisión con la información necesaria en un acto médico invasivo, y como resultado, el respeto de la voluntad de la persona expresada en la decisión final.
Es por ello que la expresión de la voluntad de la mujer al momento de la toma de decisión en un acto personalísimo sobre su cuerpo y por ende corresponde “solo a ella” la decisión en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional; ya que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden ya la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “…la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente establecido que el art. 19 dela Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…9.-Que tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional.3
La expresión de la voluntad de la persona resulta en este sentido, la expresión última de la “dignidad humana”. Aquí cabe invocar una vez más la autoridad del Dr. Germán J. Bidart Campos cuando afirmara que:” En una democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personal, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elije para sí; la intimidad y privacidad es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de “autonomía personal” se halla unido indisolublemente a la “dignidad”. 4 En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos sustentada en el principios de la dignidad humana que estableció la Carta de las Naciones Unidas 5, otorga fundamento ideológico al sistema de protección internacional de derechos humanos 6 con debido respeto a su autonomía e independencia” de las personas, reconoce que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí” 7. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 8, establece en su preámbulo que “…todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el sistema interamericano va a sostener su construcción jurídica con base en la inherencia a la persona humana de los derechos consagrados en el mismo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 9, en igual sentido se manifiesta respecto de la dignidad de la Persona Humana, en su artículo 1. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad.
En el marco de respeto de la “dignidad humana”, en términos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 1/ 82 10 la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el fondo mismo de la materia derechos humanos se opone a una distinción radical entre universalismo y regionalismo, y que “la unidad de naturaleza del ser humano y el carácter universal de los derechos y libertades que merecen garantía están en la base de todo régimen de protección internacional”.
El principio universal de la “dignidad” como parte indisoluble de la persona humana; “el reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a la persona, no son concesión de la sociedad ni dependen del reconocimiento de un gobierno”.11 .Este principio nos recuerda con fuerza que las personas con discapacidad tienen un papel y un derecho en la sociedad que hay que atender con absoluta independencia de toda consideración de utilidad social o económica.12
La autonomía resulta clave para el ejercicio de los derechos humanos 13, para lograr el “disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás”, para ello es necesario entenderla en el ámbito interpersonal o intransitivo de la persona, en la que la libertad se ejercita en relación con uno mismo. En este ámbito la persona actúa tomando decisiones sobre sí mismo, la vida, la salud, las creencias, etc.14
En el año 2002, por iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos, la Alta Comisionada Mary Robinson encomendó a Gerard Quinn y Theresia Degener en conjunto con otras destacados profesionales en materia de discapacidad y derechos humanos, un informe sobre el “uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad”. Este informe de excelencia, señala con precisión que la discapacidad como una cuestión de derechos humanos “equivale a considerar sujetos y no objetos las personas con discapacidad”. Esta perspectiva de derechos humanos, sostiene que las dificultades se encuentran en el entorno de la Persona y son producto de la “organización política y económica” y su componente “cultural – normativo”.15
La “autonomía” es un valor en sí mismo, y asociado a la “dignidad humana”. Tener la posibilidad de ser autónomo, de tomar las propias decisiones, de ser independiente es la posibilidad de experimentar, de interrelacionarse, garantiza uno de los conceptos más profundos que trae la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la “dignidad del riesgo”.16
Esta variante de la “dignidad humana” que conlleva la autonomía, permite el ensayo y el error como posibilidad de crecimiento personal, con procesos de asimilación y acomodación que permiten la adaptación.17